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Respuesta corta: el teletrabajador internacional que trabaja como autónomo desde España no repercute IVA español en sus facturas porque, en el IVA, el servicio se localiza donde está el cliente, no donde está quien lo presta. Si el cliente es una empresa establecida fuera de España, el servicio no se entiende realizado en territorio español y, sencillamente, no hay IVA español que repercutir (art. 69.Uno.1.º de la Ley 37/1992). Y si el teletrabajador es un empleado por cuenta ajena, no hay factura en absoluto: su nómina nunca ha estado sujeta a IVA (art. 7.5.º de la misma ley).
Es la pregunta que más nos llega de quienes llegan a España con la residencia de teletrabajo internacional: «si vivo en España, ¿no tengo que cobrar el 21 % a mi empresa de Estados Unidos?». La respuesta es que no, y conviene entender bien por qué, porque el mismo razonamiento explica cuándo sí hay que cobrarlo y qué obligaciones formales acompañan a esa factura sin IVA. Un error aquí no suele costar una sanción inmediata, pero sí una regularización con recargos años después.
La normativa de teletrabajo internacional admite las dos figuras, y el tratamiento en IVA es radicalmente distinto. El artículo 74 bis de la Ley 14/2013 (redacción dada por la Ley 28/2022) lo dice con claridad:
Cobras una nómina de tu empresa extranjera. No emites facturas y no existe IVA en ninguna parte de la operación, porque el trabajo por cuenta ajena está expresamente fuera del impuesto:
Quien trabaja por cuenta ajena no «ordena por cuenta propia» factores de producción: no es empresario ni profesional a efectos del IVA y, por tanto, queda fuera del impuesto. Sus obligaciones están en el IRPF y en la Seguridad Social, no en el IVA.
Facturas a una o varias empresas de fuera de España. Aquí sí eres empresario o profesional a efectos del IVA, sí estás obligado a emitir factura… y aun así esa factura no lleva IVA español. El motivo no es una exención ni un privilegio del régimen de nómadas digitales: es la regla general de localización de los servicios. Vamos a ella.
Desde la reforma comunitaria de 2010, en los servicios entre empresarios (B2B) el IVA se paga en el país donde está establecido quien recibe el servicio, con independencia de dónde esté el prestador y desde dónde trabaje. Lo dice el precepto clave de toda esta materia:
Léelo al revés, que es como funciona en tu caso: si el destinatario no tiene en España su sede, ni un establecimiento permanente, ni su domicilio, el servicio no se entiende realizado en España. Y un impuesto español no puede gravar una operación que la ley no localiza en España. Por eso la frase final del precepto es la más importante para un teletrabajador: «con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste». Que tú programes desde Valencia, desde Madrid o desde una terraza en Málaga es, a estos efectos, irrelevante.
Es el error conceptual más repetido en las facturas que revisamos. Poner «operación exenta» es incorrecto: no hay ninguna exención aplicable. Lo correcto es operación no sujeta al IVA español por reglas de localización.
La distinción no es cosmética. Las operaciones exentas del artículo 20 (por ejemplo, la formación reglada o los servicios médicos) no dan derecho a deducir el IVA que soportas en tus compras. Las tuyas, en cambio, sí:
Traducido: facturas sin IVA a tu cliente extranjero y, aun así, te deduces íntegramente el IVA del ordenador, del software, del coworking, de la asesoría o del móvil afecto a la actividad. Tu porcentaje de deducción sigue siendo del 100 %. En la práctica, muchos teletrabajadores autónomos presentan modelos 303 con resultado a devolver trimestre tras trimestre: es el funcionamiento normal del sistema, no una anomalía que deba corregirse repercutiendo un IVA que no procede.
La no sujeción no es automática por el hecho de que el cliente sea extranjero. Tienen que darse tres cosas, y la carga de probarlas es tuya:
El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 fija el estándar de diligencia, y la Dirección General de Tributos lo ha aplicado expresamente (consulta vinculante V0866-18):
Añade siempre a tu carpeta: el contrato de prestación de servicios con la sede del cliente identificada, la documentación mercantil de la empresa y los justificantes de cobro. Si Hacienda te pregunta dentro de tres años por qué no repercutiste IVA, esa carpeta es tu respuesta.
Durante años hubo una «cláusula de cierre» —el artículo 70.Dos de la Ley del IVA, la llamada regla de uso o explotación efectiva— que permitía devolver a España servicios formalmente localizados fuera si se consumían aquí. Se aplicaba a consultoría, publicidad, abogacía, tratamiento de datos y otros intangibles también entre empresas, y generó mucha litigiosidad.
La Ley 31/2022 (Presupuestos para 2023), con efectos desde el 1 de enero de 2023, y después la Ley 13/2023 la recortaron drásticamente. Hoy el precepto dice:
Sólo quedan dos supuestos: servicios intangibles prestados a consumidores finales y el arrendamiento de medios de transporte. Los servicios entre empresas ya no entran. La propia Dirección General de Tributos lo ha confirmado en la consulta vinculante V0218-23, de 13 de febrero de 2023:
Que no haya IVA no significa que no haya factura. El Reglamento de facturación obliga expresamente a emitirla también cuando la operación «no se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto», tanto si está sujeta en otro Estado miembro como si se entiende realizada fuera de la Unión (art. 2.3.b del Real Decreto 1619/2012). Lo que cambia es la mención que debe figurar en ella.
| Cuestión | Cliente en la UE (Alemania, Francia, Irlanda…) | Cliente en país tercero (EE. UU., Reino Unido, LATAM…) |
|---|---|---|
| ¿Se repercute IVA español? | No (art. 69.Uno.1.º LIVA) | No (art. 69.Uno.1.º LIVA) |
| Mención en la factura | «Inversión del sujeto pasivo» (art. 6.1.m RD 1619/2012), citando el art. 69.Uno.1.º LIVA y el art. 196 de la Directiva 2006/112/CE | «Operación no sujeta al IVA español por reglas de localización — art. 69.Uno.1.º LIVA». No procede la mención de inversión del sujeto pasivo europea |
| NIF del cliente | Obligatorio su NIF-IVA comunitario, validado en VIES | Se consigna su identificador fiscal local (buena práctica probatoria) |
| Alta en el ROI | Sí, obligatoria (modelo 036, casilla 582) | No es necesaria por estas facturas |
| Modelo 349 | Sí, con clave S | No |
| Modelo 303 | Casilla 59 | Casilla 120 |
| Deducción del IVA soportado | Íntegra | Íntegra |
Cliente en la Unión Europea:
Cliente en un país tercero:
Si tienes la autorización por la vía profesional (autónomo), la ley te permite facturar hasta un 20 % de tu actividad a empresas ubicadas en España. Esa parte se rige por las reglas ordinarias: cliente establecido en España, servicio localizado en España y, por tanto, IVA al 21 % en factura, más la retención de IRPF del 15 % (7 % durante los tres primeros años de actividad) si el cliente es empresario o profesional y tú estás dado de alta en una actividad profesional.
Es perfectamente posible —y frecuente— emitir facturas sin IVA a la matriz extranjera y facturas con IVA al 21 % a un cliente español en el mismo trimestre. El modelo 303 admite las dos cosas sin problema. Lo que no admite es aplicar el mismo criterio a las dos.
Es la pregunta que hacen —con razón— los departamentos fiscales de las empresas que contratan a alguien que se muda a España. La Dirección General de Tributos la ha resuelto en sentido tranquilizador. En la consulta vinculante V1093-24, de 22 de mayo de 2024, sobre una empresa alemana cuyo responsable de ventas se trasladó a teletrabajar a España, concluyó que no se generaba establecimiento permanente
Y en la consulta V1233-23, de 10 de mayo de 2023, referida a una sociedad británica con cuatro teletrabajadores en España, el criterio se formula de manera general:
Los elementos que inclinan la balanza, y que conviene cuidar en el contrato, son tres: que la vivienda no esté a disposición de la empresa (el teletrabajo se elige libremente, no se impone como centro de trabajo), que el teletrabajador no tenga poderes para negociar y cerrar contratos en nombre de la empresa, y que la empresa no tenga en España otros medios materiales o humanos. Si eres autónomo, tu posición es todavía más sólida: tus medios son tuyos, no de tu cliente. El riesgo aparece cuando el contrato te convierte de hecho en el representante comercial de la compañía en el sur de Europa.
La no sujeción depende de quién recibe realmente el servicio, no de quién firma la factura. Si el grupo tiene filial o sucursal en España y tu trabajo redunda en ella, la operación puede localizarse aquí y devengar IVA. La DGT ya lo resolvió así en la consulta V4763-16 respecto de servicios prestados materialmente en las oficinas de la filial española de una matriz estadounidense. Cuando hay grupo multinacional con presencia en España, conviene revisar el contrato antes de emitir la primera factura, no después de la primera comprobación.
Si trabajas en exclusiva para una sola empresa, con horario impuesto, medios ajenos y supervisión directa, la relación puede ser recalificada como laboral. En ese caso, tus servicios pasarían a estar no sujetos por el artículo 7.5.º y las facturas emitidas quedarían sin causa. El impacto en IVA es limitado —tus facturas ya iban sin IVA español—, pero el impacto laboral y de Seguridad Social no lo es. Si tu relación es de dependencia real, la vía correcta es la laboral, no la mercantil.
El IVA y el IRPF responden a lógicas distintas y es frecuente mezclarlas. Dos aclaraciones:
Por esas facturas, no: el Registro de Operadores Intracomunitarios cubre operaciones con otros Estados miembros. Pero en la práctica casi todos los profesionales digitales acaban necesitándolo, porque reciben servicios de proveedores comunitarios (alojamiento, publicidad, software facturado desde Irlanda o Luxemburgo) y eso sí obliga al alta y a autoliquidar el IVA por inversión del sujeto pasivo.
No emitas la factura sin IVA hasta aclararlo. Pídele que solicite su alta como operador intracomunitario en su país. Mientras no puedas acreditar su condición de empresario, la operación se trata como prestada a un particular y llevaría IVA español, que tendrías que ingresar tú aunque no lo hubieras cobrado.
Sólo si tu autorización es por la vía profesional (autónomo) y sin superar el 20 % del total de tu actividad profesional. Esa parte lleva IVA al 21 % y retención de IRPF. Si tu autorización es por relación laboral, no puedes trabajar para empresas radicadas en España.
Sí, íntegramente. El artículo 94.Uno.2.º de la Ley del IVA reconoce el derecho a deducir por las operaciones realizadas fuera del territorio español que darían derecho a deducción si se hubieran hecho aquí. Es habitual que el modelo 303 salga a devolver.
Para clientes de la UE: «Operación no sujeta al IVA español (art. 69.Uno.1.º Ley 37/1992). Inversión del sujeto pasivo — art. 196 Directiva 2006/112/CE», con el NIF-IVA del cliente. Para países terceros: «Operación no sujeta al IVA español por reglas de localización (art. 69.Uno.1.º Ley 37/1992)». Nunca «exenta».
Con carácter general, no. La Dirección General de Tributos ha declarado (consultas V1093-24 y V1233-23) que mantener trabajadores a distancia en España no determina por sí solo que la empresa esté establecida aquí, siempre que esas personas no puedan contratar en su nombre, la vivienda no esté a disposición de la empresa y esta no tenga otros medios en España.
El medio de cobro no altera la localización del servicio. Sí afecta al tipo de cambio aplicable a efectos de la base imponible y a la trazabilidad de la operación: conserva los justificantes de cada abono, porque son parte de la prueba de quién es tu cliente y dónde está.
No a efectos de IVA. El régimen de impatriados afecta a cómo tributa tu renta en el IRPF, no a la localización de tus servicios. Las obligaciones de facturación, ROI, 349 y 303 son exactamente las mismas.
Sí. El artículo 2.3 del Real Decreto 1619/2012 obliga expresamente a facturar conforme a la normativa española cuando el prestador está establecido en España y la operación, por las reglas de localización, no se entiende realizada aquí.
Las reglas de IVA son idénticas: dependen de dónde está tu cliente, no de tu nacionalidad. Lo que no necesitas siendo comunitario es la autorización de teletrabajo internacional, porque tienes libertad de circulación y residencia.
En España Abogados llevamos la parte migratoria y la fiscal del mismo expediente: autorización de teletrabajo internacional, alta censal, ROI, régimen de impatriados y modelo de factura revisado. Corregir una estructura mal montada cuesta siempre más que montarla bien.
Félix José España González — Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, colegiado n.º 127450. Director de España Abogados, despacho especializado en movilidad internacional, extranjería y fiscalidad.
Contenido informativo de carácter general, actualizado a 12 de septiembre de 2026 con la normativa vigente. No sustituye al asesoramiento profesional sobre un caso concreto.
Normativa citada: arts. 4, 5, 7.5.º, 69, 70.Dos, 84.Uno.2.º y 94.Uno.2.º de la Ley 37/1992 del IVA; art. 2.3 y 6.1 del RD 1619/2012; art. 18 del Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011; arts. 76 y 109.2 del RD 439/2007 (Reglamento del IRPF); art. 74 bis de la Ley 14/2013, redacción de la Ley 28/2022.
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