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Asesorías

IVA del teletrabajador internacional: por qué tus facturas a la empresa extranjera no llevan IVA

Félix José España Gonzalez
12 septiembre 2026
Fiscalidad internacional

Respuesta corta: el teletrabajador internacional que trabaja como autónomo desde España no repercute IVA español en sus facturas porque, en el IVA, el servicio se localiza donde está el cliente, no donde está quien lo presta. Si el cliente es una empresa establecida fuera de España, el servicio no se entiende realizado en territorio español y, sencillamente, no hay IVA español que repercutir (art. 69.Uno.1.º de la Ley 37/1992). Y si el teletrabajador es un empleado por cuenta ajena, no hay factura en absoluto: su nómina nunca ha estado sujeta a IVA (art. 7.5.º de la misma ley).

Es la pregunta que más nos llega de quienes llegan a España con la residencia de teletrabajo internacional: «si vivo en España, ¿no tengo que cobrar el 21 % a mi empresa de Estados Unidos?». La respuesta es que no, y conviene entender bien por qué, porque el mismo razonamiento explica cuándo sí hay que cobrarlo y qué obligaciones formales acompañan a esa factura sin IVA. Un error aquí no suele costar una sanción inmediata, pero sí una regularización con recargos años después.

Antes de nada: ¿eres trabajador por cuenta ajena o autónomo?

La normativa de teletrabajo internacional admite las dos figuras, y el tratamiento en IVA es radicalmente distinto. El artículo 74 bis de la Ley 14/2013 (redacción dada por la Ley 28/2022) lo dice con claridad:

«Se halla en situación de residencia por teletrabajo de carácter internacional el nacional de un tercer Estado, autorizado a permanecer en España para ejercer una actividad laboral o profesional a distancia para empresas radicadas fuera del territorio nacional (…). En el caso de ejercicio de una actividad laboral, el titular (…) solo podrá trabajar para empresas radicadas fuera del territorio nacional. En el supuesto de ejercicio de una actividad profesional, se permitirá al titular (…) trabajar para una empresa ubicada en España, siempre y cuando el porcentaje de dicho trabajo no sea superior al 20 % del total de su actividad profesional.»
Art. 74 bis.1 de la Ley 14/2013, introducido por la Ley 28/2022 — BOE

Caso A · Eres empleado (relación laboral)

Cobras una nómina de tu empresa extranjera. No emites facturas y no existe IVA en ninguna parte de la operación, porque el trabajo por cuenta ajena está expresamente fuera del impuesto:

«No estarán sujetas al impuesto: (…) 5.º Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.»
Art. 7.5.º de la Ley 37/1992 del IVA — BOE

Quien trabaja por cuenta ajena no «ordena por cuenta propia» factores de producción: no es empresario ni profesional a efectos del IVA y, por tanto, queda fuera del impuesto. Sus obligaciones están en el IRPF y en la Seguridad Social, no en el IVA.

Caso B · Eres autónomo (relación mercantil)

Facturas a una o varias empresas de fuera de España. Aquí sí eres empresario o profesional a efectos del IVA, sí estás obligado a emitir factura… y aun así esa factura no lleva IVA español. El motivo no es una exención ni un privilegio del régimen de nómadas digitales: es la regla general de localización de los servicios. Vamos a ella.

La regla que lo explica todo: el IVA sigue al cliente

Desde la reforma comunitaria de 2010, en los servicios entre empresarios (B2B) el IVA se paga en el país donde está establecido quien recibe el servicio, con independencia de dónde esté el prestador y desde dónde trabaje. Lo dice el precepto clave de toda esta materia:

«Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto (…) en los siguientes casos: 1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual (…), con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.»
Art. 69.Uno.1.º de la Ley 37/1992 — BOE

Léelo al revés, que es como funciona en tu caso: si el destinatario no tiene en España su sede, ni un establecimiento permanente, ni su domicilio, el servicio no se entiende realizado en España. Y un impuesto español no puede gravar una operación que la ley no localiza en España. Por eso la frase final del precepto es la más importante para un teletrabajador: «con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste». Que tú programes desde Valencia, desde Madrid o desde una terraza en Málaga es, a estos efectos, irrelevante.

La idea en una frase: el IVA grava el consumo, y el consumo de tu servicio se produce donde está la empresa que lo contrata. Si esa empresa está en Miami, en Berlín o en Bogotá, el consumo no se produce en España.

No es «exento»: es «no sujeto». Y la diferencia te beneficia

Es el error conceptual más repetido en las facturas que revisamos. Poner «operación exenta» es incorrecto: no hay ninguna exención aplicable. Lo correcto es operación no sujeta al IVA español por reglas de localización.

La distinción no es cosmética. Las operaciones exentas del artículo 20 (por ejemplo, la formación reglada o los servicios médicos) no dan derecho a deducir el IVA que soportas en tus compras. Las tuyas, en cambio, sí:

«Los sujetos pasivos (…) podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido (…) en la medida en que los bienes o servicios (…) se utilicen (…) en la realización de las siguientes operaciones: (…) 2.º Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.»
Art. 94.Uno.2.º de la Ley 37/1992 — BOE

Traducido: facturas sin IVA a tu cliente extranjero y, aun así, te deduces íntegramente el IVA del ordenador, del software, del coworking, de la asesoría o del móvil afecto a la actividad. Tu porcentaje de deducción sigue siendo del 100 %. En la práctica, muchos teletrabajadores autónomos presentan modelos 303 con resultado a devolver trimestre tras trimestre: es el funcionamiento normal del sistema, no una anomalía que deba corregirse repercutiendo un IVA que no procede.

Las tres condiciones que deben cumplirse (y cómo se prueban)

La no sujeción no es automática por el hecho de que el cliente sea extranjero. Tienen que darse tres cosas, y la carga de probarlas es tuya:

  1. Que el destinatario sea empresario o profesional, no un particular. Si facturas a una persona física que contrata para su uso privado, la regla cambia por completo (art. 69.Uno.2.º) y, con carácter general, la operación sí lleva IVA español.
  2. Que actúe como tal en esa contratación concreta, es decir, que contrate para su actividad económica.
  3. Que esté establecido fuera del territorio español del impuesto —y que el servicio se preste a esa sede extranjera, no a una filial o sucursal española del mismo grupo.

Cómo se acredita la condición del cliente

El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 fija el estándar de diligencia, y la Dirección General de Tributos lo ha aplicado expresamente (consulta vinculante V0866-18):

  • Cliente de la Unión Europea: basta con que te comunique su NIF-IVA y que tú obtengas «la confirmación de la validez de dicho número». Es decir: consulta el número en el censo VIES y guarda el resguardo fechado de cada validación (art. 18.1.a del Reglamento 282/2011).
  • Cliente de un país tercero: vale un certificado de su administración tributaria que acredite que desarrolla actividades económicas o, en su defecto, su número de identificación fiscal local (EIN, UTR, CUIT, RUT…) junto con cualquier otro elemento de prueba razonable (art. 18.3).

Añade siempre a tu carpeta: el contrato de prestación de servicios con la sede del cliente identificada, la documentación mercantil de la empresa y los justificantes de cobro. Si Hacienda te pregunta dentro de tres años por qué no repercutiste IVA, esa carpeta es tu respuesta.

La trampa que existía hasta 2022 y que ya no existe

Durante años hubo una «cláusula de cierre» —el artículo 70.Dos de la Ley del IVA, la llamada regla de uso o explotación efectiva— que permitía devolver a España servicios formalmente localizados fuera si se consumían aquí. Se aplicaba a consultoría, publicidad, abogacía, tratamiento de datos y otros intangibles también entre empresas, y generó mucha litigiosidad.

La Ley 31/2022 (Presupuestos para 2023), con efectos desde el 1 de enero de 2023, y después la Ley 13/2023 la recortaron drásticamente. Hoy el precepto dice:

«Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando (…) no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio: 1.º Los enunciados en el apartado dos del artículo 69 de esta ley, cuyo destinatario no tenga la consideración de empresario o profesional actuando como tal. 2.º Los de arrendamiento de medios de transporte.»
Art. 70.Dos de la Ley 37/1992, redacción vigente — BOE

Sólo quedan dos supuestos: servicios intangibles prestados a consumidores finales y el arrendamiento de medios de transporte. Los servicios entre empresas ya no entran. La propia Dirección General de Tributos lo ha confirmado en la consulta vinculante V0218-23, de 13 de febrero de 2023:

«(…) en la medida en que los servicios objeto de consulta tengan como destinatario a un empresario o profesional establecido fuera de la Comunidad (…) y dado que los mismos no forman parte del nuevo ámbito objetivo del artículo 70.Dos, tales prestaciones de servicios no se entenderían realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.»
DGT, consulta vinculante V0218-23, de 13/02/2023
Ojo con lo que leas por ahí. Buena parte de los artículos, foros y respuestas de inteligencia artificial que circulan sobre este tema siguen razonando con la redacción anterior a 2023 y te advierten de un «riesgo de uso efectivo» que, para servicios B2B, ya no existe. Comprobar la fecha de la fuente es, en fiscalidad, media respuesta.

Cómo se emite la factura, paso a paso

Que no haya IVA no significa que no haya factura. El Reglamento de facturación obliga expresamente a emitirla también cuando la operación «no se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto», tanto si está sujeta en otro Estado miembro como si se entiende realizada fuera de la Unión (art. 2.3.b del Real Decreto 1619/2012). Lo que cambia es la mención que debe figurar en ella.

Cuestión Cliente en la UE (Alemania, Francia, Irlanda…) Cliente en país tercero (EE. UU., Reino Unido, LATAM…)
¿Se repercute IVA español? No (art. 69.Uno.1.º LIVA) No (art. 69.Uno.1.º LIVA)
Mención en la factura «Inversión del sujeto pasivo» (art. 6.1.m RD 1619/2012), citando el art. 69.Uno.1.º LIVA y el art. 196 de la Directiva 2006/112/CE «Operación no sujeta al IVA español por reglas de localización — art. 69.Uno.1.º LIVA». No procede la mención de inversión del sujeto pasivo europea
NIF del cliente Obligatorio su NIF-IVA comunitario, validado en VIES Se consigna su identificador fiscal local (buena práctica probatoria)
Alta en el ROI Sí, obligatoria (modelo 036, casilla 582) No es necesaria por estas facturas
Modelo 349 Sí, con clave S No
Modelo 303 Casilla 59 Casilla 120
Deducción del IVA soportado Íntegra Íntegra

Modelo de leyenda para tu factura

Cliente en la Unión Europea:

Operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español por no localizarse en el territorio de aplicación del Impuesto (art. 69.Uno.1.º de la Ley 37/1992).
INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO / REVERSE CHARGE — art. 196 de la Directiva 2006/112/CE.
NIF-IVA del destinatario: DE_________ (validado en VIES el __/__/____).

Cliente en un país tercero:

Operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español por no localizarse en el territorio de aplicación del Impuesto (art. 69.Uno.1.º de la Ley 37/1992). Factura expedida conforme al art. 2.3 del Real Decreto 1619/2012.
Tax ID del destinatario: ____________ .
Novedad que casi nadie ha actualizado: la vieja casilla 61 del modelo 303 («operaciones no sujetas o con inversión del sujeto pasivo») ya no existe. Desde la reforma del modelo, el apartado de información adicional se desglosa en las casillas 120, 122, 123 y 124. Tus servicios a clientes de países terceros van hoy a la casilla 120; los prestados a empresas de la UE, a la casilla 59. Y no van a la casilla 60: esa recoge exportaciones y operaciones exentas, y un servicio de programación a una empresa de Texas no es una exportación, es una operación no sujeta.

El 20 % con clientes españoles: la parte que sí lleva IVA

Si tienes la autorización por la vía profesional (autónomo), la ley te permite facturar hasta un 20 % de tu actividad a empresas ubicadas en España. Esa parte se rige por las reglas ordinarias: cliente establecido en España, servicio localizado en España y, por tanto, IVA al 21 % en factura, más la retención de IRPF del 15 % (7 % durante los tres primeros años de actividad) si el cliente es empresario o profesional y tú estás dado de alta en una actividad profesional.

Es perfectamente posible —y frecuente— emitir facturas sin IVA a la matriz extranjera y facturas con IVA al 21 % a un cliente español en el mismo trimestre. El modelo 303 admite las dos cosas sin problema. Lo que no admite es aplicar el mismo criterio a las dos.

Los cinco errores que más vemos en el despacho

  1. Repercutir el 21 % «por si acaso». Es un IVA indebidamente repercutido: se lo cobras a un cliente que no puede deducirlo, encareces tu servicio un 21 % frente a tu competencia y, si alguna vez lo rectificas, tienes que devolvérselo. No es la opción prudente; es un error con coste comercial.
  2. Escribir «operación exenta» o citar el artículo 21 de la Ley del IVA. El artículo 21 regula las exportaciones de bienes. Tú no exportas bienes: prestas un servicio no localizado en España.
  3. Facturar a un cliente de la UE sin estar en el ROI o sin validarlo en VIES. Si no puedes acreditar que el destinatario es empresario, la Administración puede considerar que actuaste ante un particular y exigirte el IVA no repercutido —que saldría de tu bolsillo, no del suyo—.
  4. No presentar el modelo 130. Como tus facturas al extranjero no soportan retención, difícilmente llegarás al 70 % de ingresos retenidos que exonera del pago fraccionado (art. 109.2 del Reglamento del IRPF). La mayoría de los teletrabajadores autónomos sí están obligados al modelo 130 trimestral, y es una de las regularizaciones más habituales que corregimos.
  5. Olvidar el modelo 349 con clientes comunitarios. Es una declaración informativa, no de pago, y precisamente por eso se olvida. Su omisión es sancionable y, además, descuadra los cruces europeos de información.

Los dos riesgos reales que sí debes vigilar

1. Que tu presencia en España cree un establecimiento permanente de la empresa extranjera

Es la pregunta que hacen —con razón— los departamentos fiscales de las empresas que contratan a alguien que se muda a España. La Dirección General de Tributos la ha resuelto en sentido tranquilizador. En la consulta vinculante V1093-24, de 22 de mayo de 2024, sobre una empresa alemana cuyo responsable de ventas se trasladó a teletrabajar a España, concluyó que no se generaba establecimiento permanente

«(…) no parece deducirse que por el mero hecho de que dicho empleado vaya a trasladar su residencia a España para trabajar en régimen de teletrabajo desde su propia vivienda o en un espacio de teletrabajo, determine la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de un establecimiento permanente (…), sin que el mismo tenga la consideración de agente facultado para contratar en nombre y por cuenta de la misma, no disponiendo en dicho territorio de otros medios materiales ni humanos y sin desarrollar en el mismo ninguna actividad económica.»
DGT, consulta vinculante V1093-24, de 22/05/2024

Y en la consulta V1233-23, de 10 de mayo de 2023, referida a una sociedad británica con cuatro teletrabajadores en España, el criterio se formula de manera general:

«(…) el hecho de que una entidad mantenga en el territorio de aplicación del Impuesto a determinados trabajadores en modalidad de trabajo a distancia (…) no determina necesariamente que dicha entidad se encuentre establecida en dicho territorio.»
DGT, consulta vinculante V1233-23, de 10/05/2023

Los elementos que inclinan la balanza, y que conviene cuidar en el contrato, son tres: que la vivienda no esté a disposición de la empresa (el teletrabajo se elige libremente, no se impone como centro de trabajo), que el teletrabajador no tenga poderes para negociar y cerrar contratos en nombre de la empresa, y que la empresa no tenga en España otros medios materiales o humanos. Si eres autónomo, tu posición es todavía más sólida: tus medios son tuyos, no de tu cliente. El riesgo aparece cuando el contrato te convierte de hecho en el representante comercial de la compañía en el sur de Europa.

2. Que el verdadero destinatario esté en España

La no sujeción depende de quién recibe realmente el servicio, no de quién firma la factura. Si el grupo tiene filial o sucursal en España y tu trabajo redunda en ella, la operación puede localizarse aquí y devengar IVA. La DGT ya lo resolvió así en la consulta V4763-16 respecto de servicios prestados materialmente en las oficinas de la filial española de una matriz estadounidense. Cuando hay grupo multinacional con presencia en España, conviene revisar el contrato antes de emitir la primera factura, no después de la primera comprobación.

Y un tercero, de fondo: el falso autónomo

Si trabajas en exclusiva para una sola empresa, con horario impuesto, medios ajenos y supervisión directa, la relación puede ser recalificada como laboral. En ese caso, tus servicios pasarían a estar no sujetos por el artículo 7.5.º y las facturas emitidas quedarían sin causa. El impacto en IVA es limitado —tus facturas ya iban sin IVA español—, pero el impacto laboral y de Seguridad Social no lo es. Si tu relación es de dependencia real, la vía correcta es la laboral, no la mercantil.

IRPF: lo que no hay que confundir

El IVA y el IRPF responden a lógicas distintas y es frecuente mezclarlas. Dos aclaraciones:

  • Tus facturas al extranjero no soportan retención de IRPF. La obligación de retener recae sobre personas y entidades residentes o que operen en España mediante establecimiento permanente (art. 76 del Reglamento del IRPF). Una empresa no residente sin establecimiento aquí no está obligada a retenerte, tal y como confirmó la DGT en la consulta vinculante V0545-22, de 18 de marzo de 2022, precisamente en un supuesto de servicios prestados a una empresa estadounidense sin representación en Europa.
  • El régimen de impatriados (Ley Beckham) no afecta al IVA. Tributar por el artículo 93 de la Ley del IRPF cambia cómo se grava tu renta, no dónde se localiza tu servicio a efectos del IVA. Son dos decisiones independientes y ambas hay que tomarlas bien. Lo desarrollamos en nuestra guía del régimen de impatriados para teletrabajadores y autónomos.
  • La cuota de autónomos es otra cosa distinta. El IVA no tiene nada que ver con lo que pagas a la Seguridad Social. Si quieres calcular tu coste real mes a mes, tienes la calculadora de la Seguridad Social del teletrabajador internacional.

Resumen operativo

  • Eres empleado → no hay facturas ni IVA. Fin.
  • Eres autónomo y tu cliente es una empresa establecida fuera de España → factura sin IVA, por no sujeción del art. 69.Uno.1.º LIVA.
  • Cliente de la UE → alta en el ROI (modelo 036, casilla 582), validación en VIES, mención de inversión del sujeto pasivo, modelo 349 clave S y casilla 59 del 303.
  • Cliente de país tercero → mención de no sujeción, sin 349, casilla 120 del 303.
  • En ambos casos, deducción íntegra del IVA soportado en España.
  • Hasta un 20 % de facturación a clientes españoles → IVA al 21 % y retención de IRPF.
  • Presenta el modelo 130: casi seguro estás obligado.

Preguntas frecuentes

¿Tengo que darme de alta en el ROI si mi único cliente está en Estados Unidos?

Por esas facturas, no: el Registro de Operadores Intracomunitarios cubre operaciones con otros Estados miembros. Pero en la práctica casi todos los profesionales digitales acaban necesitándolo, porque reciben servicios de proveedores comunitarios (alojamiento, publicidad, software facturado desde Irlanda o Luxemburgo) y eso sí obliga al alta y a autoliquidar el IVA por inversión del sujeto pasivo.

Mi cliente europeo no aparece en VIES. ¿Qué hago?

No emitas la factura sin IVA hasta aclararlo. Pídele que solicite su alta como operador intracomunitario en su país. Mientras no puedas acreditar su condición de empresario, la operación se trata como prestada a un particular y llevaría IVA español, que tendrías que ingresar tú aunque no lo hubieras cobrado.

¿Puedo facturar a clientes españoles siendo teletrabajador internacional?

Sólo si tu autorización es por la vía profesional (autónomo) y sin superar el 20 % del total de tu actividad profesional. Esa parte lleva IVA al 21 % y retención de IRPF. Si tu autorización es por relación laboral, no puedes trabajar para empresas radicadas en España.

Si no repercuto IVA, ¿puedo deducirme el IVA de mis gastos?

Sí, íntegramente. El artículo 94.Uno.2.º de la Ley del IVA reconoce el derecho a deducir por las operaciones realizadas fuera del territorio español que darían derecho a deducción si se hubieran hecho aquí. Es habitual que el modelo 303 salga a devolver.

¿Qué pongo exactamente en la factura?

Para clientes de la UE: «Operación no sujeta al IVA español (art. 69.Uno.1.º Ley 37/1992). Inversión del sujeto pasivo — art. 196 Directiva 2006/112/CE», con el NIF-IVA del cliente. Para países terceros: «Operación no sujeta al IVA español por reglas de localización (art. 69.Uno.1.º Ley 37/1992)». Nunca «exenta».

¿Mi empresa extranjera tiene que registrarse en España porque yo viva aquí?

Con carácter general, no. La Dirección General de Tributos ha declarado (consultas V1093-24 y V1233-23) que mantener trabajadores a distancia en España no determina por sí solo que la empresa esté establecida aquí, siempre que esas personas no puedan contratar en su nombre, la vivienda no esté a disposición de la empresa y esta no tenga otros medios en España.

¿Y si cobro en dólares a través de Payoneer, Wise o Deel?

El medio de cobro no altera la localización del servicio. Sí afecta al tipo de cambio aplicable a efectos de la base imponible y a la trazabilidad de la operación: conserva los justificantes de cada abono, porque son parte de la prueba de quién es tu cliente y dónde está.

¿Cambia algo si estoy acogido a la Ley Beckham?

No a efectos de IVA. El régimen de impatriados afecta a cómo tributa tu renta en el IRPF, no a la localización de tus servicios. Las obligaciones de facturación, ROI, 349 y 303 son exactamente las mismas.

¿Debo emitir factura aunque la operación no esté sujeta?

Sí. El artículo 2.3 del Real Decreto 1619/2012 obliga expresamente a facturar conforme a la normativa española cuando el prestador está establecido en España y la operación, por las reglas de localización, no se entiende realizada aquí.

¿Esto vale también para ciudadanos de la Unión Europea que se mudan a España?

Las reglas de IVA son idénticas: dependen de dónde está tu cliente, no de tu nacionalidad. Lo que no necesitas siendo comunitario es la autorización de teletrabajo internacional, porque tienes libertad de circulación y residencia.

Sigue por aquí

  • Residencia de nómada digital en España — requisitos, ingresos mínimos de 2026, plazos y motivos de denegación. Es la guía madre de todo este bloque.
  • Régimen de impatriados (Ley Beckham) para teletrabajadores y autónomos — quién entra de verdad por el artículo 93 y quién no.
  • Seguridad Social del teletrabajador internacional — cuánto se paga en 2026, con calculadora de las dos vías.
  • Guía de impuestos para nómadas digitales en España — el panorama fiscal completo.

¿Quieres que revisemos tu caso antes de emitir la primera factura?

En España Abogados llevamos la parte migratoria y la fiscal del mismo expediente: autorización de teletrabajo internacional, alta censal, ROI, régimen de impatriados y modelo de factura revisado. Corregir una estructura mal montada cuesta siempre más que montarla bien.

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Félix José España González — Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, colegiado n.º 127450. Director de España Abogados, despacho especializado en movilidad internacional, extranjería y fiscalidad.
Contenido informativo de carácter general, actualizado a 12 de septiembre de 2026 con la normativa vigente. No sustituye al asesoramiento profesional sobre un caso concreto.
Normativa citada: arts. 4, 5, 7.5.º, 69, 70.Dos, 84.Uno.2.º y 94.Uno.2.º de la Ley 37/1992 del IVA; art. 2.3 y 6.1 del RD 1619/2012; art. 18 del Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011; arts. 76 y 109.2 del RD 439/2007 (Reglamento del IRPF); art. 74 bis de la Ley 14/2013, redacción de la Ley 28/2022.


Félix José España Gonzalez

Félix España es abogado, colegiado nº 127450 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, y director de España Abogados, despacho especializado en extranjería, movilidad internacional, fiscalidad y nacionalidad española. Ayuda a personas y empresas a establecerse legalmente en España y divulga sobre inmigración en redes sociales.


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